No. 35 Comunicado 14 de julio de 2010

República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 35                   

           Julio 14 de 2010

 

 

Programa Cooperativo para el Fondo regional de Tecnología Agropecuaria y su administración por el Banco interamericano de Desarrollo, resultan acordes con los preceptos constitucionales.

I.   EXPEDIENTE LAT-356   -  SENTENCIA C-567/10

M.P.  Juan Carlos Henao Pérez

1.         Norma revisada

LEY 1351 DE 2009, aprobatoria del “Convenio del Programa Cooperativo para el fondo regional de tecnología agropecuaria”, enmendado y el “Convenio de Administración del Programa Cooperativo para el Fondo Regional de Tecnología Agropecuaria”, enmendado, firmado el 15 de marzo de 1996.

2.         Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1351 del 13 de agosto de 2009, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio del Programa Cooperativo para el fondo regional de tecnología agropecuaria’, enmendado y el ‘Convenio de Administración del Programa Cooperativo para el Fondo Regional de Tecnología Agropecuaria’, enmendado, firmado el 15 de marzo de 1996”.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLES el “Convenio del Programa Cooperativo para el fondo regional de tecnología agropecuaria”, enmendado y el “Convenio de Administración del Programa Cooperativo para el Fondo Regional de Tecnología Agropecuaria”, enmendado, firmado el 15 de marzo de 1996.

3.         Fundamentos de la decisión

Examinado el trámite de suscripción y aprobación de los Convenios aprobados mediante la Ley 1351 de 2009, la Corte concluyó que se cumplieron a cabalidad las etapas y requisitos establecidos en la Constitución y el Reglamento del Congreso. Por consiguiente, la Ley 1351 de 2009 fue declarada exequible en lo que tiene que ver con el aspecto formal.

En términos generales, los dos instrumentos que contempla esta ley aparecen en el marco de la creación de un programa cooperativo para el Fondo Regional de Tecnología de Agropecuaria, FONTAGRO, que surge como una alianza de países encaminada a financiar la investigación, la innovación científica y tecnológica en el sector agrícola (pecuario, forestal, pesquero y alimentario). El programa tiene dentro de sus objetivos estimular la competitividad y contribuir a la reducción de la pobreza en la región y la gestión sustentable de los recursos naturales en América Latina y el Caribe. El objeto y propósito de FONTAGRO establecido en el artículo I del primer Convenio, hacen parte de los fines descritos en la Constitución Política, específicamente, lo dispuesto en el artículo 65 en cuanto el Estado debe promover la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad.

Para la Corte, revisado en detalle el contenido de los artículos II, III, IV, V y VI, en tanto disposiciones operativas y organizacionales del Convenio, no  encuentra reproche a la luz de nuestra Carta Política. En el análisis, se tuvo en cuenta particularmente, que en el marco del funcionamiento del programa –además de garantizarse el desarrollo de los lineamientos de promoción del sector agrario y la internacionalización de las relaciones económicas- estas disposiciones y su aplicación práctica respetan la soberanía del Estado colombiano y de su eventual aplicación no se advierte vulneración de los derechos fundamentales y los principios constitucionales que irradian nuestro ordenamiento jurídico. Respecto del artículo VII contentivo de las disposiciones finales, la Corte advirtió que su contenido reitera las fórmulas comúnmente utilizadas para los instrumentos internacionales y acatan las previsiones del derecho internacional público, en especial, las contenidas en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados y a la vez, los postulados consagrados en el artículo 9º de la Constitución Política.

De igual modo, la Corte estableció que las estipulaciones del Convenio de Administración del Programa Cooperativo para FONTAGRO, confiada al Banco Interamericano de Desarrollo, BID, no exceden las posibilidades fijadas por nuestra Carta Política en la suscripción de este tipo de acuerdos. Este instrumento coincide y hace operativos objetivos y propósitos del Convenio constitutivo ya revisado.

En suma, estudiadas las disposiciones contenidas en ambos Convenios, la Corte encontró que este conjunto normativo desarrolla postulados constitucionales, en la medida que se erigen como mecanismos de colaboración entre los países, acorde con (i) el deber del Estado consagrado en el artículo 70 de la Carta, “de promover y fomentar el acceso a la cultura a todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional; (ii) los mandatos constitucionales que indican que es deber del Estado promover la competitividad, la productividad y la formación tecnológica (arts. 53 y 334), (iii) la orientación de la política exterior de Colombia hacia la integración latinoamericana y del Caribe (arts. 9º y 227 C.P.); y (iv) la especial protección del Estado a la producción de alimentos, que otorga prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales (art. 65 C.P.). En consecuencia, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de los Convenios revisados y de su ley aprobatoria.

4.         Salvamento de voto

La magistrada MARIA VICTORIA CALLE CORREA manifestó su salvamento de voto respecto de la anterior decisión, toda vez que en su concepto, en el trámite de aprobación de la Ley 1351 de 2009, se incurrió en un vicio de forma, al no haberse cumplido a cabalidad, con el requisito establecido en el inciso final del artículo 160 de la Constitución, que exige el anuncio previo y en sesión diferente, de la votación de un proyecto de ley. Razón por la cual, la Ley 1351 de 2009 ha debido ser declarada inexequible.

 

Equivalencia del título de biólogo y la consecuente expedición de la matrícula profesional establecidos para el licenciado en Biología, no vulneran los derechos a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y libertad de profesión y oficio

 

II.  EXPEDIENTE D-7956   -  SENTENCIA C-568/10

M.P.  Nilson Pinilla Pinilla

1.         Norma acusada

LEY 22 DE 1984

(Septiembre 17)

Por la cual se reconoce la Biología como una profesión, se reglamenta su ejercicio en el país y se dictan otras disposiciones

ARTICULO 1º.-Reconócese la Biología como una profesión de Educación Superior, cuyo ejercicio en el país queda autorizado y amparado por la presente Ley.


Esta Ley reglamenta el ejercicio de la Biología como profesión resultante de título obtenido en la modalidad de formación universitaria (Biólogo), pero reconoce, sujeto a reglamentación posterior, el ejercicio en las modalidades de formación intermedia profesional y formación tecnológica, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 80 de 1980.


ARTICULO 2º.-Para todos los efectos legales se entiende por ejercicio de la profesión de Biólogo la utilización de los principios, conocimientos y técnicas propios de las diferentes disciplinas que conforman la Biología, tales como la Biología Celular, la Biología Molecular, la Morfofisiología, la Genética, la Ecología para:


a) La investigación, la aplicación práctica, la enseñanza, la asesoría o consultoría y la administración en materias referentes a los seres vivos, a su naturaleza, su composición, sus propiedades, su funcionamiento o sus transformaciones; a las relacionadas entre los seres vivos y a las de éstos y el ambiente que los rodea.


b) El desarrollo, evaluación o adopción de tecnología en el campo de la Biología o para el establecimiento de nuevas técnicas en e se campo.


c) El desempeño de cargos, funciones o comisiones en actividades en las que predomine el componente biológico:


Parágrafo 1º.-El ámbito del ejercicio que se señala en este artículo para el Biólogo, se entiende estatuido sin perjuicio de los derechos que tengan para ejercer los profesionales de disciplinas afines legalmente establecidas como profesiones.


Parágrafo 2º.-Las personas formadas en el campo de la Biología dentro de las modalidades de formación intermedia profesional y formación tecnológica podrán ejercer las funciones a que se refiere este artículo, sólo en los aspectos propios de su formación, vale decir, en actividades prácticas concretas de tipo auxiliar o instrumental para los primeros o en actividades tecnológicas con énfasis en la práctica para los segundos. ARTICULO 1º.-Reconócese la Biología como una profesión de Educación Superior, cuyo ejercicio en el país queda autorizado y amparado por la presente Ley.


Esta Ley reglamenta el ejercicio de la Biología como profesión resultante de título obtenido en la modalidad de formación universitaria (Biólogo), pero reconoce, sujeto a reglamentación posterior, el ejercicio en las modalidades de formación intermedia profesional y formación tecnológica, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 80 de 1980.

[…]

ARTICULO 4º.-Para la expedición de la matrícula profesional de Biólogo se requiere acreditar el respectivo título, o uno equivalente, conferido por una institución de Educación Superior reconocida y autorizada por el Estado y registrado conforme a lo dispuesto por el Decreto 2725 de 1980.
Para los efectos de esta Ley no se consideran como equivalentes al titulo de Biólogo los de Licenciado en Educación-Biología o Licenciado en Educación-Biología-Química pero sí el de Licenciado en Biología, que después de un curriculum propio de la carrera de Biología, otorgue una facultad de Ciencias o de Artes y Ciencias.


Parágrafo. Sin perjuicio de lo que dispongan convenidos o tratados internacionales vigentes, los títulos profesionales de Biólogo o equivalentes, expedidos en el extranjero, sólo serán válidos para los efectos de esta Ley, si han sido convalidados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES y registrados conforme a lo dispuesto en los Decretos 1074 y 2725 de 1980.

[…]

ARTICULO 8º.-Ni el Estado ni los particulares podrán contratar a personas naturales para ejercer funciones propias de los Biólogos, sin que éstas hayan acreditado previamente su carácter de tales mediante la exhibición de la matrícula profesional correspondiente o una autorización expresa para ejercer la profesión expedida por el Consejo Profesional de Biología.


La misma prohibición rige para contratar con personas jurídicas que vayan a desarrollar labores propias de la profesión de Biólogo, si no han demostrado que entre sus constituyentes o funcionarios hay Biólogos matriculados.


Parágrafo. Los contratos o convenios que celebren las entidades de derecho público, las personas naturales y las jurídicas de derecho privado contraviniendo esta disposición, estarán viciados de nulidad absoluta.

 

2.         Decisión

Declarar EXEQUIBLES los artículos 1º, 2º, 4º y 8º de la Ley 22 de 1984, “por la cual se reconoce la biología como una profesión, se reglamenta su ejercicio en el país y se dictan otras disposiciones”.

3.         Fundamentos de la decisión

La Corte comenzó por reiterar que el derecho al trabajo constituye elemento estructural del orden político y social instituido en la Constitución de 1991, pues además de ser derecho fundamental, tiene una dimensión objetiva que lo vincula al poder público, que garantiza no solamente su debida aplicación y eficacia, sino su consonancia con el resto de principios y derechos consagrados en la Carta. Por ello, (i) las reglamentaciones que el legislador establezca no pueden en ningún caso desconocer la garantía constitucional que de tal dimensión se desprende y (ii) la intervención estatal que se produzca debe encontrarse legitimada y al mismo nivel de protección dispuesto por la Constitución para el derecho al trabajo, que es uno de los principios en que se funda el Estado colombiano.

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha destacado la existencia de una dimensión subjetiva del derecho al trabajo por su connotación social, la cual en virtud de este sistema coherente de principios y valores, entraña la garantía de los derechos a la igualdad y la libertad y su debido ejercicio, mediante una regulación necesaria y razonable, producto del deber constitucional que le asiste al Estado de “propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar” (art. 54 C.P.).

Con fundamento en el indicado sistema de ordenación de principios y valores, la Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece como regla general, la inspección y vigilancia de las profesiones por parte de las autoridades competentes.  Lo anterior, en razón que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria academia como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general, una especial formación académica, aún cuando también es posible imponer  su reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad.

Así las cosas, la Corte observó que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales. Al mismo tiempo, se ha precisado que el ejercicio regulado de las actividades contempladas en el artículo 26 superior, debe ajustarse a los derechos de igualdad y libertad.

En el caso concreto de la Biología, aun cuando al legislador le está vedado restringir el núcleo fundamental del derecho a la igualdad, que se ubica en la garantía constitucional de desempeñar libremente dicha ciencia, no es menos cierto que la facultad de configuración normativa le permite llegar a exigir títulos de idoneidad y establecer la inspección y vigilancia de su ejercicio por parte de las autoridades competentes. De esta manera, puede limitar ciertas actividades o reclamar de los profesionales la acreditación de más exigencias, lo que de suyo no es discriminatorio, siempre que con ello se proteja al conglomerado contra los riesgos sociales que la Biología puede generar. En este sentido, cuando la Ley 22 de 1984 dispone para el licenciado en Biología el requisito del curriculum propio de la carrera de Biología de la Facultad de Ciencias o de Artes y Ciencias, de manera objetiva y razonable, considera que una formación en las áreas del conocimiento propias del título que otorga la profesión en Biología, de acuerdo con los centros de formación superior en función del campo o núcleo de fundamentación de la carrera, constituye elemento válido para garantizar o suponer al menos la idoneidad requerida en el ejercicio de la actividad, exigencia que va paralela al riesgo social que experimenta la profesión por su naturaleza, pero sin que su señalamiento y límites impuestos conduzcan a la vulneración de la Constitución, en los términos de constreñimiento que expresa la demandante.

Consecuente con lo anterior, el legislador dispuso la expedición de la matrícula profesional de biólogo, documento que cumple las funciones de (i) identificar la persona que ha cumplido con el curriculum propio de la carrera de Biología, orientado a conferir el título de biólogo o su equivalente en tanto la formación tenga como “núcleo de fundamentación” tal ciencia, y (ii) acreditar la capacidad e idoneidad del profesional en Biología, por razón de su capacitación otorgada en una institución de formación superior reconocida y registrada por el Estado y del otorgamiento del título correspondiente o su equivalente, exigencia técnica que no supone conflicto u oposición con los derechos constitucionales invocados por la actora como conculcados.

Para la Corte, resultó entonces superfluo explicitar el test de igualdad, al no presentarse los factores que conforme a la jurisprudencia aconsejan recalcarlo. En síntesis, los artículos 1º, 2º, 4º y 8º de la Ley 22 de 1984, (i) no limitan el derecho al trabajo de los profesionales licenciados en Biología, en la medida que esa protección constitucional “ se concreta en el respeto a las condiciones de igualdad para acceder a un puesto de trabajo, si se cumplen los requisitos de capacitación propios de cada tarea”; (ii) tampoco afectan la libertad para escoger profesión u oficio, al establecer, conforme a los fines de la Ley 22 de 1984, las condiciones para el ejercicio de la Biología y no para la elección de cursarla, en tanto escoger una determinada profesión es aspecto propio de la autonomía personal, en la que al Estado no le asiste intervención alguna, por lo cual (iii) no se advierte alteración contra el libre desarrollo de la personalidad, cuando se goza de libertad en materia de selección de la carrera a estudiar. Adicionalmente, la Corte no aprecia un criterio de diferenciación prohibido o sospechoso como la edad, el sexo, las creencias, la filiación política u otros de naturaleza semejante o que han estado asociados históricamente a condiciones discriminatorias; menos aún, se trata de asuntos en los que la Constitución haya establecido un mandato especial de igualdad, ni de grupos sociales que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. A su juicio, en manera alguna,  los artículos demandados conllevan tratamientos discriminatorios o violatorios del derecho a la igualdad de los de los licenciados en Biología, por cuanto de ninguna forma están impidiendo a éstos desempeñar las actividades para las que fueron preparados, de acuerdo con la formación libremente escogida.

Por último, la Corte señaló que es ostensible que la Biología involucra grandes beneficios pero también severos riesgos que necesariamente imponen sobre esta ciencia, las exigencias establecidas en el artículo 26 de la Carta Política, en cuanto a idoneidad, inspección y vigilancia, ciertamente constitutivas de restricción de la libertad de ejercicio de la profesión, pero plenamente justificadas, en cuanto tiendan a garantizar la estabilidad, la seguridad y el bienestar individual y global, conllevando, con apoyo de la tecnología y la investigación científica, idóneas y serias bases para la preservación biótica en óptimas condiciones.

En ese orden, la Corte concluyó, que en materia de equivalencia del título de biólogo y la consecuente expedición de la matrícula profesional establecidos para el licenciado en Biología en los términos del artículo 4º de la Ley 22 de 1984, a los que se contrae el cargo de la demanda, buscan garantizar de manera objetiva y razonable el ejercicio de la Biología (i) por razón del “núcleo de fundamentación” de dicha ciencia y (ii) por el componente de riesgo que vierte hacia el individuo, la colectividad y el manejo biótico en general, sin que tal exigencia le impida al licenciado el ejercicio de la enseñanza, docencia o pedagogía en el área, que fue para lo que lo que se capacitó en una facultad de Educación. En este sentido, dentro de la facultad de configuración legislativa, excluir al licenciado en Biología que no haya cursado y aprobado el curriculum propio de la carrera de Biología, del acceso a la matrícula profesional de biólogo, no constituye conculcación de los derechos fundamentales contenidos en los artículos de la Constitución Política 13 (igualdad), 16 (libre desarrollo de la personalidad), 25 (trabajo), 26 (libertad de escoger profesión u oficio), por lo cual procedió a declarar la exequibilidad de los artículos 1º, 2º, 4º y 8º de la Ley 22 de 1984.

Existencia de cosa juzgada respecto de una excepción transitoria a la prohibición de la doble militancia política

III. EXPEDIENTE D-8001   -  SENTENCIA C-569/10

M.P.  Juan Carlos Henao Pérez

1.         Norma acusada

ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2009

(Julio 4)

Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia

ARTÍCULO 1o. El artículo 107 de la Constitución Política quedará así:

[…]

Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 134, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorízase, por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1o de agosto de 2009, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle este artículo.

El Proyecto tendrá mensaje de urgencia y sesiones conjuntas y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional.

2.         Decisión

ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-303 de 2010 que por los mismos cargos declaró EXEQUIBLE el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 1  de 2009 “por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política”.

3.         Fundamentos de la decisión

La Corte constató que la norma acusada en esta oportunidad ya fue analizada por esta Corporación en relación con los mismos cargos que consisten en la eventual vulneración de los principios de representación política y soberanía popular, de manera que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y por tanto, no hay lugar a un nuevo pronunciamiento sino que debe limitarse a estar a lo resuelto en la sentencia C-303 de 2010 que declaró exequible el parágrafo demandado.

 

Reglamentación del Gobierno del sector de tecnología de la información y las telecomunicaciones, no se extiende al servicio público de televisión

 

 IV. EXPEDIENTE D-7970  -  SENTENCIA C-570/10

M.P.  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

1.         Norma acusada

LEY 1341 DE 2009

(Julio 30)

Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones

 

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley determina el marco general para la formulación de las políticas públicas que regirán el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, su ordenamiento general, el régimen de competencia, la protección al usuario, así como lo concerniente a la cobertura, la calidad del servicio, la promoción de la inversión en el sector y el desarrollo de estas tecnologías, el uso eficiente de las redes y del espectro radioeléctrico, así como las potestades del Estado en relación con la planeación, la gestión, la administración adecuada y eficiente de los recursos, regulación, control y vigilancia del mismo y facilitando el libre acceso y sin discriminación de los habitantes del territorio nacional a la Sociedad de la Información.

PARÁGRAFO. El servicio de televisión y el servicio postal continuarán rigiéndose por las normas especiales pertinentes, con las excepciones específicas que contenga la presente ley.

Sin perjuicio de la aplicación de los principios generales del derecho.

 

ARTÍCULO 4o. INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN EL SECTOR DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. En desarrollo de los principios de intervención contenidos en la Constitución Política, el Estado intervendrá en el sector las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para lograr los siguientes fines:

 

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará lo pertinente al cumplimiento de los anteriores fines, teniendo en cuenta las necesidades de la población y el avance de las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como el estado de desarrollo de la Sociedad de la información en el país, para lo cual, se tendrá en cuenta la participación de todos los actores del proceso, en especial a los usuarios. Se exceptúa de la aplicación de los numerales 4 y 9 de este artículo el servicio de radiodifusión sonora.

 

ARTÍCULO 22. FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES. Son funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones las siguientes:

[…]

4. Regular el acceso y uso de todas las redes y el acceso a los mercados de los servicios de telecomunicaciones, con excepción de las redes destinadas principalmente para servicios de televisión radiodifundida y radiodifusión sonora, hacia una regulación por mercados.

 

[…]

 

18. Resolver recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones.

 

ARTÍCULO 72. REGLAS PARA LOS PROCESOS DE ASIGNACIÓN DE ESPECTRO CON PLURALIDAD DE INTERESADOS. Con el fin de asegurar procesos transparentes en la asignación de bandas de frecuencia y la maximización de recursos para el Estado, todas las entidades a cargo de la administración del espectro radioeléctrico incluyendo al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Comisión Nacional de Televisión, deberán someterse a las siguientes reglas:

 Previamente al proceso de otorgamiento del permiso de uso del espectro radioeléctrico de asignación o de concesión de servicios que incluya una banda de frecuencias, se determinará si existe un número plural de interesados en la banda de frecuencias correspondiente.

 En caso de que exista un número plural de interesados en dicha banda, y con el fin de maximizar los recursos para el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Fondo para el Desarrollo de la Televisión, se aplicarán procesos de selección objetiva entre ellos la subasta.

Cuando prime el interés general, la continuidad del servicio, o la ampliación de cobertura, el Ministerio podrá asignar los permisos de uso del espectro de manera directa.

2.         Decisión

Primero.- En relación con la expresión “radiodifundida”, integrada al numeral 4º del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-403 de 2010, mediante la cual la misma fue declarada INEXEQUIBLE.

Segundo.- En relación con la expresión “principalmente” integrada al numeral 4º del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-403 de 2010, mediante la cual se declaró la exequibilidad condicionada de los demás apartes de dicho artículo.

Tercero.- En relación con las expresiones “el interés general” y “o la ampliación de la cobertura” integradas al inciso final del artículo 72 de la Ley 1341 de 2009, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-403 de 2010, mediante la cual las mismas fueron declaradas INEXEQUIBLES.

Cuarto.- En relación con la expresión “cuando prime (…) la continuidad del servicio”, contenida en el inciso final del artículo 72 de la Ley 1341 de 2009, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-403 de 2010, mediante la cual se declaró su EXEQUIBILIDAD condicionada.

Quinto.- En relación con la acusación de inconstitucionalidad formulada en contra de la expresión “con las excepciones específicas que contenga la presente ley”, prevista en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 1341 de 2009, INHIBIRSE de proferir fallo de fondo, por existir una ineptitud sustancial de la demanda.

Sexto.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos y analizados, el parágrafo único del artículo 4º de la Ley 1341 de 2009, siempre que se entienda, que la facultad atribuida al Gobierno Nacional para reglamentar lo pertinente al cumplimiento de los fines de intervención en el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones , no se extiende al Servicio Público de Televisión, por estar radicada dicha facultad reglamentaria, por expreso mandato constitucional, en la Comisión Nacional de televisión.

Séptimo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos y analizados, el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, siempre que se entienda que la competencia atribuida a la CRC para resolver los recursos de apelación contra los actos que expida “cualquier autoridad” del sector de las telecomunicaciones, en ningún caso se extiende a los actos proferidos por la Comisión Nacional de Televisión, por tratarse de un organismo autónomo e independiente no sujeto al control de tutela administrativa.

3.         Fundamentos de la decisión

Verificada la existencia de cosa juzgada constitucional respecto del artículo 22.4 y del inciso cuarto del artículo 72 de la Ley 1341 de 2009, así como la ineptitud del cargo formulado contra un aparte del artículo 1º de la misma ley, por carecer de un contenido normativo concreto que permita adelantar un juicio de constitucionalidad, la Corte se limitó a resolver los problemas jurídicos que se plantean en relación con el parágrafo único del artículo 4º de la Ley 1341 de 1009 y el numeral 18 del artículo 22 de esta ley.

En primer lugar, la Corte señaló que las normas acusadas hacen parte de una reforma adelantada para lograr la adaptación del régimen de telecomunicaciones al fenómeno de la convergencia, lo cual implicó el replanteamiento de los regímenes de habilitación, regulación, planeación y gestión del espectro existentes hasta el momento, e incluyó a su vez, reformas específicas en materias como las licencias, los derechos y obligaciones que generan el uso del espectro radioeléctrico, la interconexión, la numeración y el servicio universal. El alcance de estas reformas fue precisado en la Sentencia C-403 de 2010, en la cual se señaló que el nuevo marco legal introducía un cambio radical de paradigma, en el que “los objetivos principales dejan de ser establecidos por o en razón de los operadores de telecomunicaciones y su oferta de servicios, y pasan a ser una agenda establecida por la demanda, por los usuarios, quienes deben ser la prioridad de las políticas en una estrategia de impulso de las TIC”, con el fin de lograr un régimen regulatorio acorde con las necesidades de un sector tan dinámico. A la vez, como principios orientadores de la Ley 1341 de 2009, el artículo 2º consagró los de (i) prioridad al acceso y uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; (ii) libre competencia; (iii) uso eficiente de la infraestructura y los recursos escasos; (iv) protección de los derechos de los usuarios; (v) promoción de la inversión; (vi) neutralidad tecnológica; (vii) derecho a la comunicación, a la información, a la ecuación y a los servicios básicos de las TIC y (viii) masificación del Gobierno en Línea.

Ahora bien, en desarrollo de los preceptos constitucionales, el artículo 4º de la Ley 1341 prevé la intervención del Estado en el sector de las TIC , para lo cual realizó una  reorganización institucional conformada por el ahora Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y dos unidades administrativas especiales adscritas al mismo, la  Comisión de Regulación de las Comunicaciones y  la Agencia Nacional del Espectro. Al mismo tiempo, el parágrafo del artículo 4º faculta al Gobierno Nacional para reglamentar lo pertinente al cumplimiento de los fines de la intervención en el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC). Por su parte, el numeral 18 del artículo 22 habilita a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), para resolver los recursos de apelación contra actos “de cualquier autoridad” que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones. Estas facultades se cuestionan en la presente demanda, por considerar que violan la autonomía reconocida a la Comisión Nacional de Televisión.

En efecto, la Corte encuentra que la CNTV es titular de una potestad normativa reglamentaria que la habilita para ejercer la función de regulación de la televisión nacional, de conformidad con establecido en el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Política, al disponer que “La televisión será regulada por una entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen propio”. Esta Corporación ha explicado que la potestad de regulación en cabeza de la CNTV, es en realidad una competencia exclusiva y excluyente, en el sentido que desplaza la facultad reglamentaria del Presidente de la República y de cualquier autoridad, con lo cual se persigue garantizar la independencia en el control y manejo del servicio público de televisión.  Así mismo, la jurisprudencia ha señalado que la competencia normativa general dentro del marco de la ley, respecto de la televisión, la tiene la CNTV, buscando con ello indicar que la misma hace parte de las entidades del Estado a las que por vía de excepción, la Constitución les reconoce potestad normativa reglamentaria en campos específicos definidos por  la propia Carta. Ha dicho la Corte que la CNTV “goza de una verdadera autonomía, similar a la conferida al Banco de la República y que le permite en todo caso, investigar, sancionar, fijar tasas, formular planes, promover estudios sobre televisión y en general, cumplir todas las tareas que le corresponden como entidad de dirección, regulación y control del servicio público de televisión, teniendo como cabeza principal a su Junta Directiva”.

En consecuencia, resulta abiertamente contrario a los artículos 76 y 77 de la Constitución, que cualquier autoridad pública, distinta de la propia CNTV entre a reglamentar asuntos relacionados con la prestación del servicio público de televisión, en razón a que se trata de una competencia privativa y reservada, de forma exclusiva y excluyente, a la mencionada entidad. Por consiguiente, la facultad general que le otorga al Gobierno Nacional el parágrafo del artículo 4º de la ley 1341 de 2009, para reglamentar lo pertinente al cumplimiento de los fines de la intervención en el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, sin excluir el servicio público de la televisión, presenta un problema de constitucionalidad.

Si bien, acorde con el artículo 365 de la Constitución, resulta ajustado a la normatividad superior que se asigne al Gobierno Nacional facultad reglamentaria para intervenir el sector de las comunicaciones, en la medida que se entienda que esa competencia se otorga sin ningún tipo de excepción para todos los sectores de las comunicaciones, la norma resulta inconstitucional. Por ello, la Corte procedió a declarar la exequibilidad condicionada del parágrafo del artículo 4º de la Ley 1341 de 2009, en el sentido de que se entienda que dicha facultad reglamentaria no se extiende al servicio público de televisión, radicada por expreso mandato constitucional, en cabeza de la Comisión Nacional de Televisión.

De igual manera, la Corte ha sido clara en manifestar que en virtud de la autonomía reconocida a la CNTV, esta no se encuentra sometida a la jerarquía tradicional de la administración pública, lo cual se traduce en que sus decisiones, adoptadas dentro del marco de sus funciones, no pueden ser controladas, revisadas, ni revocadas por las autoridades que hacen parte del Gobierno Nacional, a la manera de una especie de control de tutela administrativa, pues contraría el propósito del constituyente de lograr que el servicio público de televisión se preste en beneficio del bien común, libre del control e injerencia de las autoridades administrativas. Con ello, no ha pretendido la jurisprudencia excluir a los actos proferidos por la CNTV del control de legalidad, toda vez que en virtud de los principios de legalidad y colaboración armónica y del sometimiento de dicha entidad a la Constitución y a la ley, las decisiones de la CNTV se encuentran sujetas al control fiscal, político, disciplinario y judicial de los órganos constitucionales que ejercen estos controles.

Frente a la Comisión de Regulación de las Comunicaciones, la Ley 1341 de 2009 (art. 19), la define como Unidad Administrativa Especial, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones. De esta forma, por hacer parte de los órganos de la administración central, no puede ser habilitada por la ley para revisar por la vía del recurso de apelación, los actos que expida la CNTV.  Por lo tanto, no es posible entender que el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, incluya en los recursos de apelación contra los actos de “cualquier autoridad” , a los actos expedidos por la Comisión Nacional de Televisión. En este sentido, se declaró la exequibilidad condicionada del numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009.

Acatamiento del principio de legalidad en el establecimiento de sanciones tributarias

 

 V. EXPEDIENTE D-7985  -  SENTENCIA C-571/10

M.P.  María Victoria Calle Correa

1.         Normas acusadas

 

ESTATUTO TRIBUTARIO. Artículos 260-10, 641, 642, 643, 644, 647, 647-1, 648, 649, transitorio, 651, 655, 656, 657 (literales b y f  e incisos tercero y cuarto); 658-1, 658-2 y 658-3 numeral 4º, 663, 669 y 671 (literal) a del Estatuto Tributario.

 

2.         Decisión

Primero.- INHIBIRSE de pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 260-10, 641, 642, 643, 644, 647, 647-1, 648, 649, transitorio, 651, 655, 656, 657  (literales b y f e inciso cuarto); 658-1, 658-2, 663, 669 y 671, (literal a) del Estatuto Tributario y contra el artículo 402 del Código Penal.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 657, inciso tercero del Estatuto Tributario, con  relación al cargo analizado.

Tercero.- Declarar EXEQUIBLES las expresiones “datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados”, contenidas en los artículos 260-10, 647 y 658-3, numeral 4 del Estatuto Tributario, con relación a los cargos analizados.

 

3.         Fundamentos de la decisión

La Corte reiteró que una norma legal de carácter tributario es inconstitucional si da lugar a “dificultades de interpretación insuperables”, esto es, dificultades de tal magnitud, que ni la ayuda de cánones aceptables de interpretación jurídica permita colegir razonablemente su sentido. Para la Corte, las leyes tributarias, como las demás, pueden suscitar varios problemas interpretativos en el momento  de su ejecución y aplicación, lo cual puede acarrear su inconstitucionalidad si estos se tornan irresolubles, por la oscuridad invencible del texto legal que no hace posible encontrar una interpretación legítima sobre cuales pueden ser en definitiva los elementos esenciales del tributo. Con todo, resaltó que el análisis de precisión del lenguaje empleado por el acto que crea, modifica o suprime elementos de la obligación tributaria no debe ser efectuado palabra por palabra, de forma descontextualizada y con el rigor del ámbito penal. La interpretación de los términos en que se expresa el legislador es de suma importancia para el esclarecimiento del sentido normativo fijado en la ley. Pero si estos vocablos no se insertan en un contenido normativo y situacional específico, difícilmente pueden ser razonablemente interpretados.

Para la Corporación, las expresiones “datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados” presentes en los artículos 260-10, 647 y 658-3 numeral 4 del Estatuto Tributario tienen un grado de claridad y certeza razonable, cuando son interpretados dentro del contexto y las prácticas en las que estas normas se inscriben.  Las citadas expresiones no tienen, prima facie, ninguna complejidad especial o particular. Son vocablos que en un contexto legal o cotidiano tienen usos y significados estandarizados. No se trata de expresiones vagas y ambiguas, que den un amplio margen de decisión a los operadores jurídicos. En el contexto tributario, hacen referencia a situaciones en las que la información otorgada por los contribuyentes a la administración de impuestos relacionada con su actividad económica no coincide con la realidad, es decir, cuando se da una información contraria a la realidad, que no la refleja completamente o que la altera.  En consecuencia, no prosperan los cargos formulados respecto de las mencionadas expresiones que hacen parte de los artículos 260-10, 647 y 658-3 numeral 4 del Estatuto Tributario, como quiera que no se  vulneran los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en la Constitución.

Por otra parte, la Corte estableció que la sanción de clausura de establecimiento contemplada en el artículo 657, inciso tercero del Estatuto Tributario es razonable, desde el punto de vista constitucional, por cuanto se trata de una medida legal que (i) propende por un fin imperioso del Estado –el cumplimiento de los deberes tributarios-; (ii) por un medio que no está prohibido constitucionalmente –imponer sanciones administrativas sobre el lugar de trabajo u oficio- y (iii) que es conducente para alcanzar dicho fin –el impacto de la sanción presiona a las personas a cumplir sus obligaciones tributarias- y que, además (iv) conlleva un sacrificio parcial al goce efectivo del derecho al trabajo que se compadece con la importancia de los bienes constitucionales protegidos. Por tanto, el artículo 657, inciso tercero del Estatuto Tributario resulta ajustado al ordenamiento constitucional.  

En relación con las demás normas demandadas, la Corte encontró que no se formularon cargos ciertos y específicos que permitieran un examen y decisión de fondo.

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Vicepresidente